CONVENIO
ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FRANCESA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO
ARTICULO 1.
Personas alcanzadas
Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o
de ambos Estados.
ARTICULO 2:
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o
sobre
el patrimonio exigibles por un
Estado o sus subdivisiones
políticas, cualquiera fuera el sistema de percepción
2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio todos los impuestos que gravan la
renta total, o el
patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las
ganancias provenientes de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos
sobre
las
plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son:
a) En el caso de Francia:
1) El impuesto sobre la renta (L"impot sur le revenu);
2) El impuesto sobre las sociedades (L"impot sur les societés) y
comprende todas las retenciones en la
fuente, todo impuesto a
cuenta o todo pago anticipado sobre los impuestos citados
anteriormente.
(En
adelante denominados "impuesto francés")
b) En el caso de la Argentina:
1) El impuesto a las ganancias;
2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;
3) El impuesto al capital de las empresas;
4) El impuesto al patrimonio neto.
(En
adelante denominados "impuesto argentino")
4) Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se
establezcan después de la fecha de
su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales.
Las
autoridades competentes de los Estados se comunicarán las
modificaciones importantes que se hayan
introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3:
Definiciones generales
1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija
una interpretación diferente:
a) Las expresiones "un Estado" y "el otro Estado" designan, según
el caso, a Francia o Argentina;
b) El término "persona" comprende las personas físicas, las
sociedades, y toda otra agrupación de
personas;
c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a efectos
impositivos;
d) Los términos "empresa de un Estado" y "Empresa del otro Estado"
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente
de un Estado, y una empresa explotada por un residente del otro
Estado;
e) El término "nacionales" designa:
i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un
Estado;
ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y
asociaciones constituidas conforme a la
legislación en vigor en un
Estado.
f) El término "transporte internacional" significa cualquier
transporte mediante barcos o aeronaves
explotados por una empresa
cuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado,
excepto cuando
el barco o aeronave se explote solamente entre dos
puntos situados en el otro Estado;
g) El término "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Francia: el Ministro de Presupuesto o su
representante autorizado;
ii) en el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía
(Secretaría de Estado de Hacienda).
2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado
cualquier término no definido tendrá,
a menos que el contexto exija
un interpretación diferente, el significado que le atribuya la
legislación de
ese Estado con respecto a los impuestos a los que se
aplica el presente Convenio.
ARTICULO 4:
Residente
1. A los efectos del presente Convenio, se considera "residente de
un Estado" a toda persona que, en virtud de la legislación de este
Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona física resulte residente en ambos
Estados, el caso
seresolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su
disposición. Si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el
caso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1. una
persona, excluidas las personas físicas, sea
residente de ambos
Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre
su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5:
Establecimiento permanente
1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual
una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección,
b) Una sucursal,
c) Una oficina,
d) Una fábrica
e) Un taller,
f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales,
g) Una oficina de compra.
3. Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje
constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que
su duración exceda de seis meses.
4. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, se
considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar mercaderías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a
la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de existencias de mercaderías
pertenecientes a
la empresa con el único fin de que sean procesados por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de desarrollar, para la empresa, cualquier
otra actividad que tenga
carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de desarrollar, en forma combinada actividades a las que se
refieren los subapartados a) a e), siempre que la actividad total
de dicho lugar fijo de negocios que resulte de la mencionada
combinación de actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los
casos en que una persona -salvo que se trate de un agente
independiente comprendido en el apartado 6- actúe en nombre de una
empresa y tenga, y habitualmente ejerza, en un Estado, poderes para
concluir contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con
respecto a cualquier actividad que dicha persona lleve a cabo para
la empresa, a menos que las actividades de tal persona se limiten a
aquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, si fueran
desarrolladas mediante un lugar fijo de negocios, no permitirían
que dicho lugar fijo de negocios sea considerado un establecimiento
permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado por el simple
hecho de que lleve a cabo
negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre
que tales personas actúen en el curso habitual de sus negocios.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado controle o
sea controlada por una sociedad residente del otro Estado o que
realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de cualquier otra forma), no convierte
por sí solo a cualquiera de esas
sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
ARTICULO 6:
Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado que deriven
de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones
agrícolas o forestales) situados en el otro Estado serán imponibles
en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le
atribuya de acuerdo con la legislación del Estado en el cual los
bienes en cuestión estén situados. En todos los casos dichaexpresión
comprende a los bienes accesorios a la propiedad
inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones
agrícolas y forestales, a los derechos a los cuales se apliquen las
disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, al
usufructo de bienes inmuebles, y a los derechos a percibir pagos
variables o fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de depósitos minerales, fuentes u otros recursos
naturales. Los buques, y aeronaves no se considerarán bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas
provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente
a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y
de los utilizados para el ejercicio de servicios personales
independientes.
ARTICULO 7:
Beneficios de las empresas
1. Los beneficios de una empresa de un Estado sólo serán sometidos
a imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle
actividades en el otro Estado mediante un establecimiento
permanente en él situado. Si la empresa desarrolla actividades en
la forma mencionada, los beneficios de la empresa serán sometidos
a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida atribuible a
dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una
empresa de un Estado desarrolle actividades en el otro Estado
mediante un establecimiento permanente en él situado, en cada
Estado se atribuirán a dicho Establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y tratarse con total independencia
con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se
incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento
permanente,
incluyendo los gastos de dirección y generales de
administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado
donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, los
beneficios atribuibles al establecimiento permanente se
determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan
razones válidas y suficientes para proceder en otra forma.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma
separada en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de
aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo
ARTICULO 8:
Navegación marítima y aérea
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques y
aeronaves en el transporte internacional, serán sometidos a
imposición únicamente en el Estado en el cual se encuentra situada
la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
marítima, estuviera a bordo de un buque, se considerará que la
misma se encuentra en el Estado donde está ubicado el puerto de
origen del mismo, o, si no existiera tal puerto de origen, en el
Estado en el que resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los
beneficios provenientes de participaciones en "pools" una
explotación en común o en un organismo internacional de
explotación.
ARTICULO 9:
Empresas asociadas
Cuando:
a) Una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en
la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado y de una
empresa del otro Estado, y en uno y otro caso, las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones, aceptadas o impuestas, que
difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de
las empresas habría obtenido de no existir tales condiciones y que
de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser
incluídos de los beneficios de esta empresa y someterse a
imposición, en consecuencia.
ARTICULO 10:
Dividendos
1. Los dividendos pagados por un sociedad residente de un Estado a
un residente del otro Estado serán imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esos dividendos serán también imponibles en el
Estado en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente,
y según la legislación de ese Estado, siempre que la persona queperciba los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuestoasí
establecido no podrá exceder el 15 por ciento del monto brutode tales dividendos.
Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de laempresa respecto de los beneficios en virtud de los cuales los
dividendos son pagados.
3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este
artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de
goce, de participaciones mineras, de acciones de fundador o de
otros derechos, excepto créditos, así como también las rentas de
otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento
fiscal que las rentas de acciones según la legislación del Estado
del cual sea residente la sociedad que efectúa la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado,
desarrolla ya sea una actividad industrial o comercial en el otro
Estado del cual
sea residente la sociedad que pague los dividendos,
mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado,
o una profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado,
y la participación que genera los dividendos está efectivamente
vinculada con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En
tal
caso, deberán aplicarse las disposiciones de los artículos 7 o 14,
según corresponda.
5. Un residente de Argentina que percibe dividendos pagados por una
sociedad que es residente de
Francia puede obtener el reembolso del
impuesto a cuenta relativo a esos dividendos que haya sido pagado,
cuando proceda, por la sociedad que los haya distribuido. Ese
reembolso será imponible en
Francia conforme a las disposiciones
del apartado 2.
El monto bruto del impuesto a cuenta reembolsado será considerado
como un dividendo para la aplicación del conjunto de las
disposiciones del presente Convenio.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o
rentas del otro Estado, ese otro Estado no podrá someter a
imposición a los dividendos pagados por la sociedad, -excepto en
los casos en los que tales dividendos se paguen a un residente de
ese otro Estado o en los casos en que la participación que genere
los dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento
permanente o un lugar fijo situado en ese otro Estado-, ni someter
los beneficios no distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre
los beneficios no distribuidos de las sociedades, aun cuando los
dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan,
total o parcialmente, en beneficios o rentas originados en ese otro
Estado.
7. No obstante las disposiciones del apartado
6, cuando una
sociedad residente en Argentina ejerce en Francia una actividad
industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente
situado en Francia, los beneficios de este establecimiento
permanente luego de ser gravado con el impuesto a las sociedades
pueden ser sujetos conforme a la legislación francesa a un impuesto
cuya tasa no excederá del 5 por ciento.
8. Cuando un residente de Francia dispone de un
establecimiento
permanente en Argentina el monto total del impuesto argentino¡
relativo a los beneficios de dicho establecimiento permanente que
le sea aplicado a este establecimiento permanente como tal, a ese
residente o a ambos, no puede exceder el monto del impuesto
exigible de acuerdo con la legislación argentina sobre los
beneficios de una sociedad de capital domiciliada en Argentina,
incrementado en un monto igual al 15 por ciento de estos beneficios
determinados previa deducción del impuesto precedente sobre los
beneficios de las sociedades.
ARTICULO 11:
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado y pagados a un residente
del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo estos intereses pueden también someterse a
imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses
es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede
exceder del 20 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones precedentes:
a) los intereses pagados por un Estado o por un Establecimiento
Público de ese Estado, al otro Estado o a un Establecimiento
Público de ese otro Estado, sólo serán imposibles por ese otro
Estado;
b) los intereses provenientes de un Estado y pagados a un residente
del otro Estado, sólo serán imponibles en ese otro Estado si ellos
son pagados en razón de un préstamo efectuado, avalado o asegurado,
o a un crédito otorgado, avalado o asegurado, por un
establecimiento público de ese otro Estado:
i) En el caso de Argentina comprende el Banco Central de la
República Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco de
la Nación Argentina.
ii) En el caso de Francia comprende el Banco de Francia, el Banco
Francés para Comercio Exterior
(Banque Francaise pour le Commerce
Extérieur) y la CompaÑía Francesa de Seguros para el Comercio
Exterior (Compagnie francaise d"Assurance pour le Commerce
extérieur).
Las autoridades competentes de los dos Estados determinarán de
común acuerdo los otros establecimientos públicos a los cuales
podrán extenderse las disposiciones del presente apartado.
4. El término "intereses" empleado en el presente artículo,
significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los
beneficios del
deudor, y especialmente las rentas de fondos
públicos y de debentures.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado,
desarrolla en el otro Estado del que proceden los intereses, ya sea
una actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado o una
profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, con
los que el crédito que genera los intereses esté vinculado
efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda,
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el
deudor es el propio Estado, una
Subdivisón política, una comunidad
local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en un
Estado un establecimiento permanente o una base fija en relación
con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de
los intereses y
soportan la carga de los mismos, éstos se
considerarán como procedentes del Estado donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta
del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más
que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12:
Regalías
1. Las regalías provenientes de un Estado y pagadas a un residente
del otro Estado son imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado
e donde ellas provienen y según la legislación de ese Estado,
siempre que la persona que percibe las regalías sea el beneficiario
efectivo, el
impuesto así establecido no podrá exceder: el 18 por
ciento del monto bruto de las regalías en lo referente:
a) al uso o a la concesión del uso de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas;
b) a los pagos comprendidos en los incisos b) y c) del apartado 3
del presente artículo.
De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplica
por parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan
lugar a estos pagos han sido aprobados por las autoridades
competentes de Argentina de acuerdo con las disposiciones de la ley
sobre transferencia de tecnología.
3. El término "regalías" empleado en el presente artículo designa
los pagos de cualquier naturaleza efectuados:
a) por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales o
de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o
científica, y comprende a los filmes cinematográficos y a las obras
gravadas para la radiodifusión o la televisión, o por el uso o la
concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico;
b) por el uso o la concesión del uso de una patente, de una marca
de fábrica o de comercio, de un diseño o de un modelo, de un plan,
de una fórmula o de un procedimiento secreto así como por las
informaciones relativas a experiencias adquiridas en el campo
industrial, comercial o científico;
c) por los trabajos de estudio o de investigación de naturaleza
científica o técnica concerniente a métodos o procedimientos
industriales, comerciales o administrativos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado,
desarrolla actividades en el otro Estado en el cual se originan las
regalías,
mediante un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, o presta servicios personales independientes mediante
un lugar fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan
las regalías está
efectivamente vinculado con dicho establecimiento
permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las
disposiciones de los artículos 7, ó 14, según corresponda.
5. Se considerará que las regalías se originan en un Estado cuando
quien las pague sea dicho Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una de sus colectividades locales o un residente de ese
Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea
o no residente de un Estado, tenga en un Estado un
establecimiento
permanente o un lugar fijo al cual está efectivamente vinculado el
derecho o el bien por el que se pagan las regalías, y dicho
establecimiento permanente o lugar fijo soporte el pago de las
mismas, se considerará que tales regalías se originan en el Estado
en el cual se halla situado el establecimiento permanente o lugar
fijo.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra
persona, el importe de las regalías, habida cuenta de la prestación
por la que se
han pagado, exceda del importe que habría sido
acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de
tales vinculaciones, las disposiciones de este Artículo se
aplicarán únicamente a este último importe.
En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta
las demás disposiciones de este Convenio.
Ref. Normativas:
Ley 22.426
Ley sobre Transferencia de Tecnología
ARTICULO 13:
Ganancias de Capital
1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado, por la
enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo
6 y situados en el otro Estado, serán imponibles en ese otro
Estado.
2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o
de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente
de un Estado posea en el otro Estado para la prestación de
servicios personales independientes, comprendidas las ganancias
originadas en la enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o en forma conjunta con toda la empresa) o de dicho lugar
fijo, serán imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o
aeronaves explotados en el tráfico
internacional, o de los bienes
muebles afectados directamente de dicha actividad, serán únicamente
imponibles en el Estado en el cual esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro
bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 serán
imponibles según la legislación de cada Estado.
ARTICULO 14:
Profesiones Independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado por la
prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras
actividades independientes de carácter análogo sólo serán
imponibles en ese Estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser
imponibles en el otro Estado cuando:
a) El interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado de
una base fija para el ejercicio de sus actividades, si dispone de
dicha base fija, las rentas serán imponibles en ese Estado pero
sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija, o
b) Su estancia en dicho otro Estado se prolongase por un período
de duración total, igual o superior, a 183 días durante el año
calendario.
2. La expresión "Profesionales Independientes" comprende en
especial a las actividades independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, así como a las
actividades independientes
de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15:
Trabajos dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga
unresidente de un Estado en virtud de un empleo serán únicamente
imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el
otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado las
remuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado en virtud de un empleo
ejercido en el otro Estado serán únicamente imponibles en el Estado
mencionado en el primer término, si:
a) el receptor permanece en ese otro Estado por un período o
períodos que no excedan en total a 183 días en el respectivo año
calendario, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador
que no es residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente o un lugar fijo que el
empleador tenga en ese otro
Estado.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo las
remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a
bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional,
serán únicamente imponibles en el Estado en el cual se halle
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16:
Honorarios de directores
1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones
similares que un residente de un Estado obtiene como miembro de un
Consejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente
del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las remuneraciones que las personas expresadas en el apartado 1
reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según su
naturaleza, a lo previsto en el artículo 15 o en el artículo 14
ARTICULO 17:
Artistas y deportistas
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las
rentas que un residente de un Estado obtenga por el ejercicio de
sus actividades personales en el otro Estado, en calidad de
profesional del espectáculo, artistas teatrales, de cine, de radio
o televisión, músicos, como así también deportistas, serán
imponibles en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15,
cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un
profesional del espectáculo o deportista, personalmente y en su
calidad de tal, se atribuyan no al propio profesional del
espectáculo o deportista sino a otra persona, serán imponibles en
el Estado en el que se desarrollen tales actividades.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones
o beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que un
profesional del espectáculo o un deportista, que es residente de un
Estado, obtenga de sus actividades personales desarrolladas en el
otro Estado en su calidad de tal, son únicamente imponibles en el
primer Estado cuando sus actividades en el otro Estado son
financiadas, en una parte importante, por fondos públicos del
primer Estado, de una de sus subdivisiones políticas o
colectividades locales, o por una de sus personas jurídicas de
derecho público.
4. No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentas
de actividades que un profesional del espectáculo o un deportista
desarrolla personalmente en un Estado en su calidad de tal, son
atribuidas no al profesional o al deportista en si mismos sino a
otra persona, esas rentas serán únicamente imponibles, no obstante
las disposiciones de los artículos 7, 14, y 15, en el otro Estado
cuando esa otra persona es financiada, en una parte importante, por
fondos públicos del otro Estado, de una de sus subdivisiones
políticas o colectividades locales o de una de sus personas
jurídicas de derecho público, o cuando esa otra persona es un
organismo sin fines de lucro en ese otro Estado.
ARTICULO 18:
Pensiones
1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado, serán únicamente imponibles en el Estado
donde se originen.
ARTICULO 19:
Empleos gubernamentales
1. Las remuneraciones, pagadas por un Estado, o una de sus
subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus
personas jurídicas de derecho público, a una persona física en
virtud de servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión
política o colectividad local, o persona jurídica de derecho
público, serán únicamente imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las
remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados
que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o
industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones
políticas o colectividades locales, o por una de sus personas
jurídicas del derecho público.
ARTICULO 20:
Estudiantes
1. Las sumas que un estudiante o practicante que sea, o que haya
sido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,
residente del otro Estado y que se encuentre en el primer Estado al
sólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para
cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no
serán imponibles en el primer Estado mencionado, siempre que ellas
provengan de fuentes situadas fuera de este Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las
remuneraciones que un estudiante o practicante que sea, o que haya
sido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,
residente del otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al
sólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba a título
de servicios prestados en el primer Estado, no serán imponibles en
el primer Estado siempre que esos servicios se vinculen con sus
estudios o su formación o que la remuneración de esos servicios
sea necesaria para completar los recursos que él dispone para su
mantenimiento.
ARTICULO 21:
Profesionales e Investigadores
1. Las remuneraciones que un profesor o un investigador que sea, o
que haya sido, en el período inmediato anterior a su visita a un
Estado, residente del otro Estado y que se encuentra en el primer
Estado al sólo fin de enseñar o de ampliar sus investigaciones,
recibidas en virtud de tales actividades, no serán
imponibles en el
primer Estado por un período que no exceda de dos años.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las
remuneraciones recibidas en virtud de trabajos de investigaciones
emprendidos no dentro del interés público sino principalmente en
vías de la realización de una ventaja particular que beneficie a
una o a ciertas personas determinadas.
ARTICULO 22:
Otras
rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del
presente Convenio serán imponibles en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas,
excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en
el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado, realice en el otro Estado una
actividad industrial o comercial por medio de un
establecimientopermanente
situado en él o preste servicios profesionales por medio
de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o
propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
ARTICULO 23:
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en
el artículo 6 que posea un residente de un Estado y que estén
situados en el otro Estado será imponible en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado tenga en el otro Estado, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado disponga
en el otro Estado para la prestación de trabajos independientes,
será imponible en este otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en
transporte internacional, asi como por bienes muebles afectados
directamente a dichas actividades sólo será imponible en el Estado
en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio serán imponibles según
la legislación de cada Estado.
ARTICULO 24:
DISPOSICIONES PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En lo que respecta a Argentina:
Las rentas provenientes de fuentes francesas percibidas por un
residente de Argentina serán excluidas de la base de imposición
sobre la cual se aplica el impuesto argentino.
2. En lo que respecta a Francia:
a) Las rentas que no sean las mencionadas en el inciso b)
siguiente, están exentas de los impuestos
franceses citados en
apartado 3 del artículo 2, cuando esas rentas son imponibles en
Argentina en virtud del presente Convenio.
b) Las rentas comprendidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16,
17 y 22 provenientes de Argentina serán imponibles en Francia,
conforme a las disposiciones de esos artículos, por su monto bruto.
El impuesto argentino percibido sobre esas rentas dará derecho a
los residentes de Francia a un crédito de impuesto equivalente al
monto del impuesto fiscal argentino, percibido siempre que no
exceda el monto de impuesto francés relativo a esas rentas. Ese
crédito será imputable sobre los impuestos comprendidos en el
inciso a) del apartado 3 del artículo 2, en cuyas bases imponibles
se han incluido tales rentas.
c) Para la aplicación de las disposiciones del apartado b)
precedente, en lo que concierne a las rentas
señaladas en los
artículos 11 y 12, el monto del crédito será igual:
i) al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en el
apartado 3, b) del artículo 11 o de los intereses que están total o
parcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de una
norma legal especial.
ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el artículo 12,
apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto bruto
de tales rentas.
d) No obstante las disposiciones de los incisos a) y b), el
impuesto francés será calculado, sobre las rentas imponibles en
Francia en virtud del presente Convenio, a la tasa correspondiente
al total de las rentas imponibles según la legislación francesa.
ARTICULO 25:
No
discriminación
1. Los nacionales de un Estado no estarán sujetos en el otro Estado
a ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no se
exijan, o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones
a los que los nacionales de ese otro Estado , en las mismas
circunstancias, están o puedan estar sujetos. Esta disposición, no
obstante lo previsto en el artículo 1, también se aplicará a los
nacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados.
2. Los apátridas que son residentes de un Estado no serán sometidos
en el otro Estado a ninguna imposición u obligación relacionada con
la misma, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o
puedan estar sujetos los nacionales de este último Estado que se
encuentren en la misma situación.
3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga
en el otro Estado no podrá ser sometido a imposición en ese otro
Estado en forma menos favorable que las empresas de este último
Estado que desarrollen las mismas actividades. La presente
disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su situación o cargas de
familia.
4. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del Artículo 9,
del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 7 del Artículo 12,
los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un
Estado a un residente del otro Estado serán deducibles, a los
efectos de la determinación del beneficio imponible de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados a
un residente del Estado mencionado en primer término. De igual
forma, cualquier deuda que tenga una empresa de un Estado con un
residente del otro Estado será deducible, a los efectos de
ladeterminación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las
mismas condiciones que si hubiere sido contraída con un residente
del primero de los Estados mencionados.
5. Las empresas de un Estado cuyo capital, total o parcialmente, en
forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno o
más residentes del otro Estado, no estarán sujetas en el Estado
mencionado en primer término a ningún impuesto ni obligación
relacionada con el mismo, distintos o más gravosos que aquellas a
las que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer término.
6. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en el
presente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea
su naturaleza y denominación.
ARTICULO 26:
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados implican o pueden representar para ella una
imposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio,
puede, independientemente de los recursos previstos por la
legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la
autoridad competente del Estado del cual sea residente o, si son
aplicables al caso las disposiciones del apartado 1 del Artículo
25, someterlo a la Autoridad competente del Estado del cual sea
nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que implique una
imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca
justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado, con el fin de
evitar una imposición que no se ajuste a las
disposiciones del
Convenio. El acuerdo será aplicado no obstante cualquier limitación
que, en cuanto a plazos, prevea la legislación interna de los
Estados.
3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por
resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que pueda
surgir en cuanto a la aplicación del Convenio.
También podrán
especialmente consultarse a fin de concertar un
acuerdo:
a) Para que los beneficios imputables a un establecimiento
permanente situado en un Estado de una
empresa del otro Estado sean
imputados de manera idéntica en los dos Estados;
b) Para que las rentas pertenecientes a un residente de un Estado y
a una persona asociada comprendida en el artículo 9, que es
residente del otro Estado, sean atribuidas de manera idéntica.
Ellas pueden también consultarse a fin de eliminar la doble
imposición en los casos no previstos por el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarse
directamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a los
que se alude en los apartados precedentes. Cuando parezca
aconsejable efectuar un intercambio personal de opiniones con el
fin de arribar a un acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en el
seno de una Comisión compuesta por representantes de las
autoridades competentes de los Estados.
5. Las autoridades competentes de los Estados establecerán de común
acuerdo las modalidades de aplicación del Convenio, y especialmente
las formalidades que deberán cumplimentar los residentes de un
Estado para obtener, en el otro Estado, las reducciones o
exoneraciones de impuesto previstas por el Convenio
ARTICULO 27:
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las
informaciones que sean necesarias para la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio, o aquellas de la legislación
interna de los Estados relativas a los impuestos comprendidos por
el Convenio, en la medida en que la imposición que ella prevé no
sea contraria al Convenio. Dicho intercambio de información no se
verá restringido por las disposiciones del Artículo 1. Las
informaciones que reciba un Estado serán mantenidas en secreto de
la misma manera que los intercambios obtenidos por aplicación de la
legislación interna de ese Estado y sólo se entregará a las
personas o autoridades (incluso tribunales y órganos
administrativos) a quienes competa el establecimiento o recaudación
de los impuestos comprendidos en el Convenio, o la
sustanciación de
causas judiciales o apelaciones relativas a impuestos, o para las
decisiones sobre los recursos concernientes a esos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo usarán estos informes para estos fines.
Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso deberá interpretarse que las disposiciones del
apartado 1 obligan a un Estado a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a
sus prácticas administrativas o contrarias a las del otro Estado;
b) Suministrar información que no puede obtenerse de acuerdo con su
propia legislación o con su práctica administrativa habitual, o con
las del otro Estado;
c) Suministrar información que revele un secreto comercial,
empresario, industrial o profesional, o un procedimiento comercial,
o cuya revelación fuere contraria al orden público.
ARTICULO 28:
Funcionarios diplomáticos y consulares
1. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a los
privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas y su personal de servicio doméstico, a los miembros de
las oficinas de las oficinas consulares, como así también a los
miembros de las delegaciones permanentes ligadas a organizaciones
internacionales sea en virtud de reglas generales del Derecho
Internacional sea de disposiciones de acuerdos particulares.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, toda persona
física, que es miembro de un misión
diplomática, de una oficina
consular o de una delegación permanente de un Estado que está
situada en el otro Estado o en un tercer Estado, será considerada,
a los fines del presente Convenio, como residente del Estado
acreditante, a condición:
a) que, conforme al Derecho Internacional, ella no esté sujeta a
impuesto en el Estado en que está acreditado por las rentas de
fuente extranjera a ese Estado o por el patrimonio situado fuera de
ese Estado;
b) que ella esté sometida en el Estado acreditante a las mismas
obligaciones, en materia de impuestos sobre el conjunto de sus
rentas, o de su patrimonio, mundial como los residentes de ese
Estado.
3. El Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales,
a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son
miembros de una misión diplomática o de una oficina consular o de
una delegación permanente de un tercer estado, cuando permanezcan
en el territorio de un Estado y no sean tratados como residentes en
uno o el otro Estado en materia de impuestos a la renta o sobre el
patrimonio.
ARTICULO
29:
Extensión territorial
1. El presente Convenio se aplica:
a) en el caso de Argentina: A su territorio;
b) en el caso de Francia: A los departamentos europeos y de
ultramar de la República Francesa, incluidas las aguas
territoriales y las zonas situadas fuera de las aguas territoriales
de estos departamentos sobre
los cuales, de acuerdo con el derecho
internacional, Francia puede ejercer los derechos relativos al
lecho del mar, al subsuelo marino y a sus recursos naturales.
2. El presente Convenio se aplicará, en su forma actual o con las
modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar de la
República Francesa, que perciban impuestos de carácter análogo a
aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Esta aplicación tendrá
efecto a partir de la fecha, con las modificaciones y en las
condiciones, incluyendo las condiciones relativas al cese de
aplicación, que se fijen en común acuerdo entre los Estados por
intercambio de notas diplomáticas o según otro procedimiento que se
ajuste a sus disposiciones constitucionales.
3. Salvo que los dos Estados no hayan convenido lo contrario, la
denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del Artículo 31,
pondrá también término a la aplicación del Convenio en las
condiciones previstas en este artículo en cualquier territorio a
los cuales se aplique el Convenio de conformidad con este artículo.
ARTICULO 30:
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de
los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en
vigor del presente Convenio. El mismo entrará en vigor el primer
día del segundo mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se opere
la última de estas notificaciones.
2. Sus disposiciones se aplicarán la primera vez:
a) En el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en
la fuente, a las sumas exigibles a partir de la fecha de entrada en
vigor del Convenio;
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el
patrimonio, a los elementos de renta y de patrimonio imponible por
el año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en
vigor o referido al ejercicio iniciado en el curso de ese año.
3. La entrada en vigor del presente Convenio deja sin efecto el
Convenio suscripto el 10 de febrero de 1950, relativo a la exención
recíproca de los impuestos a la renta de las empresas de navegación
marítima y aérea.
ARTICULO 31:
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de
tiempo. Cualquiera de los Estados podrá denunciarlo, comunicando
por vía diplomática al menos con seis meses de antelación a la
terminación del año calendario.
2. En este caso, sus disposiciones se aplicarán por última vez:
a) en el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en
la fuente, a las sumas exigibles hasta el 31 de diciembre del año
calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada.
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el
patrimonio, a los elementos de renta y de patrimonio imponibles por
el año calendario para el final del cual la denuncia haya sido
notificada o referido al ejercicio cerrado en el curso de ese año.
En fe lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente Convenio.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979, en
dos ejemplares, en lenguas española y francesa, siendo los dos
textos igualmente válidos.
Protocolo Anexo suscripto en Buenos Aires el 4 de
Abril de 1979.
artículo 1:
1. En lo que respecta al apartado 1 del artículo 3, la expresión
"transporte internacional" comprende, asimismo, la utilización de
contenedores por una empresa de navegación marítima o aérea para la
realización de un transporte internacional, desde el lugar de
cargamento de bienes o mercaderías en los
contenedores hasta el
lugar de descarga de esos bienes o mercaderías.
artículo 2:
2. En lo que respecta al artículo 6, las rentas de acciones, de
partes o de participaciones en una sociedad o una persona jurídica
propietarias de bienes inmobiliarios situados en Francia, que,
según la legislación francesa, son sometidos al mismo régimen
fiscal que las rentas de bienes inmobiliarios, serán imponibles
en
Francia.
artículo 3:
3. a) En lo que respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 7,
cuando una empresa de un Estado vende mercaderías o ejerce una
actividad en el otro Estado por intermedio de un establecimiento
permanente que está allí situado, los beneficios de ese
establecimiento permanente no serán calculados sobre la base del
monto total recibido por la empresa pero serán calculadas sobre la
única base de la retribución imputable a la actividad real del
establecimiento permanente para esas ventas o para esa actividad.
En el caso de contrato de estudios, de equipamiento, de instalación
o de construcción de equipos o de establecimientos industriales,
comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa
tiene un
establecimiento permanente, los beneficios de ese
establecimiento permanente no serán determinados sobre la base del
monto total del contrato, siempre serán determinados sobre la única
base de la parte del contrato que está efectivamente ejecutado por
ese establecimiento permanente en el Estado donde ese
establecimiento permanente, está situado. Los beneficios relativos
a la parte del contrato que es ejecutado por la sede de la empresa
son únicamente imponibles en el Estado donde esa empresa es
residente.
Cuando estos beneficios comprendan rentas tratadas en forma
separada en otros artículos del Convenio, las disposiciones de
aquellos no quedarán afectadas por las del presente inciso.
b) No obstante las disposiciones del artículo 7, las empresas de
seguro que son residentes de un Estado y que perciben primas
relativas a riesgo que puedan ocurrir sobre bienes situados en el
otro Estado, o sobre personas que son residentes de ese otro
Estado, al momento de la firma del contrato del seguro, serán
imponibles según la legislación de cada Estado. La doble imposición
será evitada en el Estado donde la empresa de seguro es residente a
través de la imputación del impuesto recibido en el otro Estado.
artículo 4:
a) En lo que respecta al artículo 8, sus disposiciones se aplicarán
igualmente al impuesto municipal sobre las actividades lucrativas
(actividades lucrativas, derecho de patente, actividades con fines
de lucro e ingresos brutos) aplicados en jurisdicción de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
b) En lo que respecta al artículo 23, el patrimonio de los
establecimientos permanentes de empresas
francesas, directamente
afectados al giro específico de la actividad del transporte
internacional no será imponible en el impuesto argentino
sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes o en el
impuesto argentino sobre el capital de las empresas.
c) No obstante las disposiciones del artículo 30, los dos
precedentes incisos a) y b) se aplicarán para todos los años
fiscales aún no prescriptos.
artículo 5:
5. En lo que respecta al artículo 25:
a) Nada en el apartado 1 puede ser interpretado como impidiendo a
Francia a acordar solamente a
aquellas personas de nacionalidad
francesa el beneficio de la exención de las ganancias provenientes
de la enajenación de inmuebles o partes de inmuebles que
constituyen la residencia en Francia de franceses que no son
domiciliados en Francia, tal como ello está previsto en el artículo
1500 del Código General de Impuestos; y
b) Nada en el apartado 5 puede ser interpretado como impidiendo a
Francia a aplicar las disposiciones del
artículo 212 del Código
general de los Impuestos en lo que respecta a los intereses pagados
por una sociedad francesa a una casa matriz extranjera.
artículo 6:
6. En lo que respecta al artículo 12, se entiende que los pagos
efectuados por el uso o la concesión del uso de noticias
internacionales que sean suministradas por un establecimiento
público de uno de los Estados estarán exentos en el otro Estado
artículo 7:
7. Con referencia al artículo 12, se conviene que Francia tendrá
derecho a invocar la cláusula de la Nación más favorecida en la
medida en que las retribuciones pagadas por los trabajos de estudio
o investigación de naturaleza científica o técnica relativas a los
métodos o procedimientos industriales contemplados en el apartado 3
del Convenio, no estén incluidas en el artículo sobre regalías en
los convenios para evitar la doble imposición que la República
Argentina concluya con otros Estados a partir de la firma del
Convenio, entendiéndose que esta disposición no se aplica a los
convenios ya inicialados por Argentina con Austria, Bélgica y
Finlandia.
artículo 8:
8. El Convenio no se aplicará al impuesto sobre las remesas de
utilidades establecido por la ley argentina de inversiones
extranjeras.
Ref.
Normativas:
Ley 21.382
Ley de Inversiones Extranjeras
artículo 9:
9. El presente protocolo permanecerá en vigor hasta tanto rija el
convenio firmado en el día de la fecha entre el Gobierno de la
República Francesa y el Gobierno de la República Argentina, a fin
de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979.
BUENOS
AIRES, 31 DE OCTUBRE DE 1979.
Nota reversal de fecha 31 de Octubre de 1979
Nota
modificatoria del artículo 29 del Convenio entre la República
Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos para la renta y
el patrimonio.-
artículo 1:
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al
Convenio sobre Doble Imposición suscripto entre nuestros dos
Gobiernos el 4 de abril de 1979.
Al respecto, me es grato proponer a Vuestra Excelencia, en nombre
del Gobierno de la República Argentina la modificación del artículo
29 del citado instrumento, el cual quedaría redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 29
Extensión Territorial
"1.- El presente Convenio se aplica:
"a) En el caso de Argentina: el territorio nacional de la República
Argentina;
b) En el caso de Francia: a los Departamentos de la República
Francesa".
En caso que el Gobierno de la República Francesa se declare
conforme con la propuesta contenida en el texto, esta Nota y la de
respuesta de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre
nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en el día de la fecha
Aprovecho la oportunidad para saludar a Vuestra Excelencia con mi
más distinguida consideración.