ARTÍCULO 1° - Las personas que durante la vigencia del estado
de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
por decreto de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en
virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado
juicio por daños y perjuicios podrán acogerse a los beneficios de esta
ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de
sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTÍCULO 2° - Para acogerse a los beneficios de esta ley, las
personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los
siguientes requisitos:
a) Haber sido puestos a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por
actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia
condenatoria en este fuero.
ARTÍCULO 3° - La solicitud del beneficio se hará ante el
Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el
cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores y el
lapso que duró la vigencia de la medida mencionada en el artículo 2,
incisos a) y b).
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será
recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio del
Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La
Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de
recibidas las actuaciones.
ARTÍCULO 4° - El beneficio que establece la presente ley será
igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la
categoría superior del escalafón para el personal civil de la
administración pública nacional (aprobado por el decreto 1428 del 22 de
febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida
mencionada en el artículo 2º, incisos a) y b), respecto a cada
beneficiario. A ese efecto se considerará remuneración mensual a la
totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a
aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares
(antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que
se otorgue el beneficio.
Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará
en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto
efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente y el acto
que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del
cese del estado de sitio.
Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados
como cese de la medida.
Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso
que duró la medida mencionada en el art. 2º, incisos a) y b), el
beneficiario se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose
el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos
casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una
suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia
de la mencionada en el art.2, inc. a) y b).
El beneficio correspondiente a las personas que en iguales
circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la
clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo
hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior,
reducida en un treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 5° - Los derechos otorgados por esta ley podrán ser
ejercidos por las personas mencionadas en el art. 1º o, en caso de
fallecimiento, por sus derecho-habientes.
ARTÍCULO 6° (Se estableció un nuevo plazo mediante la
ley 25.985) - La solicitud prevista en el art. 3 de esta ley
deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 7° - En todos los supuestos, el pago deberá hacerse
efectivo en seis (6) cuotas semestrales con vencimiento, la primera de
ellas, dentro de los sesenta (60) días corridos del otorgamiento del
beneficio. El monto de las cuotas se actualizará desde el día de su
otorgamiento hasta el del pago e acuerdo con la variación sufrida durante
ese período por el índice de precios al consumidor que publica el INDEC,
con más un interés del seis por ciento (6%) anual sobre saldos. A los
efectos del cálculo se tomará el índice correspondiente al mes anterior al
otorgamiento del beneficio y a la materialización del pago
respectivamente.
Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago de cada
cuota sin que éste se hubiese cumplimentado, el beneficiario podrá
exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo
previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de
sentencia. El importe de las indemnizaciones previstas en la presente ley
se podrá hacer efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982.
ARTÍCULO 8° - El Ministerio del Interior será autoridad de
aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago de las
prestaciones que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales
dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario, a
su orden.
ARTÍCULO 9° - El pago del beneficio importa la renuncia a
todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la
privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo,
muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización
por el mismo concepto.
ARTÍCULO 10° - Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".
ARTÍCULO 11° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.