ARTÍCULO 1º - Podrá declararse la ausencia por desaparición
forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983
hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o
residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.
ARTÍCULO 2º - A los efectos de esta ley se entiende por
desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de
su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la
víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de
detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la
jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante
denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la
Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o
la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 3º - Podrán solicitar la declaración de ausencia por
desaparición forzada, todos aquellos que tuvieren algún interés legítimo
subordinado a la persona del ausente. En el caso del cónyuge,
ascendientes, descendientes y parientes hasta el 4º grado, dicho interés
se presume. El trámite judicial, en jurisdicción nacional, será eximido de
tasa de justicia.
ARTÍCULO 4º - Será competente para entender en la causa, el
juez en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la
residencia del desaparecido. El procedimiento, en jurisdicción nacional
será por trámite sumario.
ARTÍCULO 5º - Recibida la solicitud de ausencia por
desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo
oficial ante el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su
defecto, el juez donde se presentó el habeas corpus, información sobre la
veracidad formal del acto y ordenará la publicación de edictos por tres
días sucesivos en un periódico de la localidad respectiva o en el Boletín
Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el juez podrá
designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las
circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será
gratuita.
ARTÍCULO 6º - Transcurridos sesenta días corridos desde la
última publicación de edictos y previa vista al degenero de ausentes,
quien sólo verificará el cumplimiento de lo normado precedentemente, se
procederá a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose como
fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la denuncia originaria
ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia
fehaciente -si la hubiere- sobre el desaparecido.
ARTÍCULO 7º - Los efectos civiles de la declaración de
ausencia por desaparición forzada serán análogos a los prescriptos por la
Ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 8º - En caso de reaparición con vida del ausente,
éste podrá reclamar la entrega de bienes que existiesen y en el estado que
se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, el precio
que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos que no se
hubieren consumido. La reaparición no causará por sí la nulidad del nuevo
matrimonio ni de ningún otro acto jurídico que se hubiese celebrado
conforme a derecho.
ARTÍCULO 9º - El ejercicio de los derechos a los que se
refiere esta ley, no impide el de las
acciones previstas por otras normas.
ARTÍCULO 10º - En los casos ya declarados de ausencia con
presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el Registro
Nacional de las Personas o firme y pendiente de inscripción podrán ser
pedido de parte reconvertidos en "ausencia por desaparición forzada"
probándose solamente los extremos del artículo 2º de esta ley ante el
mismo juez que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento.
Verificada la desaparición forzada, el juez
ordenará sin más trámite el oficio modificatorio de la sentencia,
declarando sustituida la declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada.
ARTÍCULO 11º - De forma.