ARTÍCULO 1º - Las personas que al momento de la promulgación
de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada,
tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio
extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel
A del escalafón para el personal civil de la administración pública
nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100.
A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de
personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el
hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si esta hubiera
sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier
otra forma del derecho a la jurisdicción.
ARTÍCULO 2º - Tendrán derecho a percibir igual beneficio que
el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que
hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas,
de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al
10-12-83.
ARTÍCULO 3º - Para la acreditación de las situaciones
enunciadas recedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se
procederá de la siguiente manera:
1.- En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por
cualquiera de los siguientes medios:
a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de
la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la
desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá
comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo
efecto de esta ley y en forma sumarísima;
b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto
187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio
del Interior.
2.- En el artículo 2º, por cualquiera de los medios enunciados
en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará
con la partida de defunción pertinente.
ARTÍCULO 4º - Los efectos y beneficios de esta ley se
aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una
antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o
fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara fehacientemente.
ARTÍCULO 5º - En caso de aparición de las personas
mencionadas en el artículo 1º, se deberá comunicar esta circunstancia al
juez competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si ya
hubiera sido obtenido.
ARTÍCULO 6º - La solicitud del beneficio se hará ante el
Ministerio del Interior, quien comprobará en firma sumarísima el
cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio,
será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se
presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara
con su opinión dentro del quinto (5º) día. La Cámara decidirá sin más
trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTÍCULO 7º (Se estableció un nuevo plazo mediante la
ley 25.985)- La solicitud del beneficio
deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 8º - El Ministerio del Interior será la autoridad de
aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio
que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la
jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su
orden.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse
efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del beneficio
sin que este se hubiera complementado, el/los beneficiarios podrán
exigirlo judicialmente , sin necesidad de intimación , trámite o reclamo
previo, aplicándose para, ello las normas que reglan la ejecución de
sentencia.
ARTÍCULO 9º - El beneficio obtenido por la presente ley es
incompatible con cualquier acción judicial por daños u perjuicios
derivados de las causales de los artículos 1º y 2º planteada por los
beneficiarios.
ARTÍCULO 10º - Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se atenderán con cargo a "Rentas generales".
ARTÍCULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.