Ley 24.411 sobre reparación de las personas se encontraran en situación de desaparición forzada, o que hubieran fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar

 

Ley 24.411 sobre reparación de las personas se encontraran en situación de desaparición forzada, o que hubieran fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar

 

ARTÍCULO 1º - Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100.

A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si esta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

ARTÍCULO 2º - Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.

ARTÍCULO 3º - Para la acreditación de las situaciones enunciadas recedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:

1.- En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:

a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima;
b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

2.- En el artículo 2º, por cualquiera de los medios enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente.


ARTÍCULO 4º -
Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara fehacientemente.

ARTÍCULO 5º -
En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1º, se deberá comunicar esta circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si ya hubiera sido obtenido.

ARTÍCULO 6º - La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en firma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTÍCULO 7º (Se estableció un nuevo plazo mediante la ley 25.985)- La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 8º - El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.

Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del beneficio sin que este se hubiera complementado, el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente , sin necesidad de intimación , trámite o reclamo previo, aplicándose para, ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 9º - El beneficio obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños u perjuicios derivados de las causales de los artículos 1º y 2º planteada por los beneficiarios.

ARTÍCULO 10º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas generales".

ARTÍCULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Sanción: 7 de diciembre de 1994
Promulgación: 28 de diciembre de 1994

Actualizado al 4/agosto/2006

 

Ley 25.985 de prórroga de la ley 24.411

 

Ley 25.985 de prórroga de la ley 24.411

 

ARTÍCULO 1º - Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.

ARTÍCULO 1° - Dispónese un nuevo plazo de DOS (2) años, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus complementarias y modificatorias, y presentar la solicitud requerida por las mismas.

ARTÍCULO 2° - El Poder Ejecutivo nacional procederá a incluir en el proyecto de ley de presupuesto general de la administración nacional para el año 2005 y el año 2006 el crédito necesario para atender el pago de los beneficios emergentes de las citadas leyes.

ARTÍCULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Sanción: 16 de diciembre de 2004
Promulgación: 5 de enero de 2005

Actualizado al 4/agosto/2006

 

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