Ley 25.914 sobre reparación de las personas que hubieran
nacido durante la privación de libertad de su madre, que
hubieran permanecido detenidos en relación a sus padres o que hubieran
sufrido sustitución de identidad
ARTÍCULO 1°
- Las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de
su madre, o que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier
circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera
de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones
políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o
tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su
situación judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la
presente ley.
Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la
presente, hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán la
reparación que esta ley determina.
El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización
percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos
contemplados en la presente.
ARTÍCULO 2°
- Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en
el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su
madre, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre
de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre se
encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición
del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas
militares, con independencia de su situación judicial;
b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos
carcelarios y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba su
permanencia en los mismos y las condiciones requeridas en el artículo 1°
de la presente ley en alguno de sus padres;
c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del
segundo párrafo del artículo 1°. Quedan exceptuados de acompañar tal
sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido
adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la
desaparición forzada de sus padres.
ARTÍCULO 3°
- La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, en su condición de autoridad de aplicación
de la presente ley, el que comprobará en forma sumarísima el cumplimiento
de los recaudos exigidos en los artículos anteriores. En caso de duda
sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, deberá estarse a
lo que sea más favorable a las víctimas o sus derechohabientes, conforme
al principio de buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será
recurrible dentro de los DIEZ (10) días de notificada, por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal. El recurso se presentará fundado en el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el que lo elevará a la Cámara con
su opinión, en el término de CINCO (5) días. La Cámara decidirá sin más
trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTÍCULO 4°
- El beneficio que establece la presente ley consistirá en el pago por
única vez de una suma equivalente a VEINTE (20) veces la remuneración
mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa Decreto N° 993/91 t.o. 1995. Se considera
remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario
del agente sujeto a aportes jubilatorios. Cuando, en las circunstancias y
épocas señaladas en los artículos 1° y 2°, al beneficiario se le hubiere
sustituido la identidad, recibirá por todo concepto una indemnización
equivalente a la fijada por la Ley N° 24.411, sus complementarias y
modificatorias.
Si, en virtud de las circunstancias establecidas en el artículo 1°, el
beneficiario hubiese sufrido lesiones graves o gravísimas, según la
clasificación del Código Penal, o hubiese fallecido, el beneficio será
incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), SETENTA POR CIENTO (70%) y
CIEN POR CIENTO (100%) respectivamente.
ARTÍCULO 5°
- El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho de
indemnización por daños y perjuicios fundado en las causales previstas por
esta ley y, es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el
mismo concepto.
ARTÍCULO 6°
- El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos tendrá a su
cargo el pago de la indemnización que la presente ley establece, mediante
depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al
domicilio de los beneficiarios, a su orden.
ARTÍCULO 7°
- La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes, así
como también, en su caso, estarán exentas de tasas las tramitaciones
judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de
las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación
de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita.
ARTÍCULO 8°
- Invítase a las provincias a sancionar las leyes o a dictar los actos
administrativos que correspondan para, en su caso, eximir del pago de la
tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o
administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción
del beneficio que se instituye.
ARTÍCULO 9°
- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a
las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete
de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias
correspondientes.
ARTÍCULO 10°
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción: 4 de agosto de 2004
Promulgación: 25 de agosto de 2004 Actualizado al 4/agosto/2006 |