Extracto de la ley 346 de
ciudadanía argentina
TITULO I
De los argentinos
ARTÍCULO 1°
- Son argentinos:
1)Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la
República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de
los hijos de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes en
la República.
2) Los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país
extranjero optaren por la ciudadanía de origen.
3) Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la República.
4) Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias
Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas, y que
hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de
serlo.
5) Los nacidos en mares neutros bajo el pabellón argentino.
TITULO II
De los Ciudadanos por naturalización
ARTÍCULO 2°
- Son ciudadanos por naturalización:
1) Los extranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República
dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su
voluntad de serlo.
2) Los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado,
cualquiera que sea el tiempo de su residencia, alguno de los servicios
siguientes:
1°; Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las
provincias, dentro o fuera de la República.
2) Haber servido en el ejército o en la escuadra o haber asistido a una
función de guerra en defensa de la Nación.
3) Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una
invención útil.
4) Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las
provincias.
5) Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante
se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los de las
provincias, con tal que posean en ellas alguna propiedad raíz.
6) Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de
frontera o fuera de ellas.
7) Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias.
8) Ejercer en ellas el profesorado en cualesquiera de los ramos de la
educación o de la industria.
ARTÍCULO 3°
- El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad,
al tiempo de la naturalización de sus padres, y hubiese nacido en país
extranjero, puede obtener del juez federal la carta de ciudadanía por el
hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional en el tiempo que la ley
dispone.
ARTÍCULO 4°
- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero,
después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de
ciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardia nacional
a la edad que la ley ordena.
TITULO III
Procedimientos y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía
AR TÍCULO 5°
- Los hijos de argentinos nativos, nacidos en el extranjero
que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juez
federal respectivo, su calidad de hijo de argentino.
ARTÍCULO 6º
- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que
hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que
les será otorgada por el juez federal de sección ante quien la hubiesen
solicitado.
TITULO IV
De los derechos políticos de los argentinos
ARTÍCULO 7°
- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años,
gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las
leyes de la República.
ARTÍCULO 8°; - No podrán ejercerse en la República los derechos políticos
por los naturalizados en país extranjero; por los que hayan aceptado
empleos u honores de gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso; por
los quebrantos fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia
condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.
ARTÍCULO
9°
- Sólo el Congreso puede acordar rehabilitación a los que
hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía.
TITULO V
Disposiciones generales
ARTÍCULO 10º - La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para
obtenerla, serán gratuitas.
ARTÍCULO 11º - Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los
jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de "cartas
de ciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 12º - Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están
actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados
como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los
requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en
el Registro Cívico nacional.
ARTÍCULO 13º - Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la
presente ley.
ARTÍCULO 14º - Comuníquese al poder ejecutivo.
Sanción: 12 de octubre de 1869.
Promulgación: 8 de octubre de 1869. Actualizado al 4/agosto/2006
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